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miércoles, 13 de abril de 2011

Anulabilidad del Matrimonio

Ensayo
Charo Dávalos R.

       Los especialistas señalan que existen supuestos en que las personas no domiciliadas en el país pueden ser citadas a comparecer a juicio de acuerdo con nuestro sistema de Derecho Internacional Privado. Uno de estos corresponde a la competencia del Juez peruano sobre No domiciliados en materia de familia, en tanto, para establecer cuándo se daría la competencia de los tribunales ante dicha situación, se debe considerar las posibilidades que se señalan a modo de categorías que sobre familia recoge el Título II del libro X. El presente ensayo, aborda una de esas posibilidades correspondiente a la anulabilidad de matrimonio.


Nos parece oportuno partir de la siguiente apreciación. Para Max Mallqui Reynoso, la anulabilidad se deriva de la existencia de algún vacío esencial, pero en este caso, para los contrayentes, no para la colectividad en general. Por ello, dado su carácter relativo,  se busca amparar el interés de las partes que intervienen en el acto, a diferencia de la nulidad, que tiene como fundamento razones de orden público[i].


Pues bien, la anulabilidad no se enuncia como una categoría aparte, sino que se muestra implícita en la categoría de nulidad, dado que se considera como una de sus causas. Siguiendo en este proceso deductivo, tenemos entonces que, al poder demandarse a una persona domiciliada en el Perú ante los tribunales peruanos la nulidad de un matrimonio en la medida que la ley peruana rija la condición de la infracción que origine la nulidad, es lógico que el mismo procedimiento sea aplicable a la anulabilidad, con la excepción de los vicios del consentimiento, al que se le aplica la ley del lugar de celebración.


De lo expuesto se desprende que existen condiciones cuya infracción motiva la anulabilidad, y que requieren ser revisadas porque cada supuesto exige una forma específica y pertinente de aplicar la norma, estableciendo además, cuándo cada uno de estos supuestos se rige por la ley nacional. Expondremos en brevedad la forma en que se entiende cada cual en la norma, para luego esclarecer la manera que un juez peruano pueda ser competente contra un No domiciliado en el caso de anulabilidad.

v   Falta de aptitud física

En opinión del tratadista Héctor Cornejo Chávez, la condición de pubertad no debe ser confundida con la “mayoridad” por mucho que ambos se adquieran a los 18 años. Esta diferencia se encuentra en el tipo de sanción que recae en cada cual. Por ejemplo, la sanción del impúber que se casa sin dispensa judicial es la anulabilidad (art. 277 C.C), en tanto que la del menor que se casa sin consentimiento de quienes deben prestarlo consiste en que aquél no goce de la posesión, administración y usufructo de sus bienes, etc en tanto no alcance la mayoridad (art. 247)[ii].
Visto esto, es importante dejar en claro que la capacidad alude al consentimiento, y la pubertad, a una aptitud física y psíquica requerida para contraer matrimonio.[iii] Por ello, si se celebra el matrimonio sin haberse obtenido la dispensa judicial, se infringe uno de los impedimentos para contraer matrimonio, como así lo regula el art. 2075, el que expresa claramente que los requisitos están en función a las leyes de sus domicilios para cada contrayente. Por tanto, si el contrayente es peruano, se aplicará la ley peruana.

v   Falta de aptitud mental

En opinión de Alex Plácido Vilcachagua, es un supuesto de la anulabilidad de matrimonio el que por “causa pasajera” debe comprenderse a los estados de insanidad mental transitoria de uno de los contrayentes, así como la afección temporal provocada por causa exterior al organismo: embriaguez, hipnotismo, cólera, pavor, etc. Debe existir así cualquiera de estas causas en el momento mismo de la celebración del matrimonio, quedando sometido al discreto arbitrio del juzgador la apreciación del hecho[iv]. De esta manera, la falta de aptitud mental estaría en relación a la capacidad del contrayente, porque se considera que no estaba en pleno ejercicio de sus facultades al celebrarse el matrimonio.

v   Impotencia

Siguiendo la opinión de Plácido Vilcachagua, la impotencia como causal de anulabilidad en el sentido de ley, debe entenderse como la imposibilidad que padece uno de los cónyuges para realizar la cópula, es decir, mantener relaciones sexuales con el otro cónyuge, y como tal, puede originar que el juez peruano sea competente en una acción contra un no domiciliado.

v   Declaración de Voluntad Viciada


Sobre este punto, los hnos. Tovar Gil refieren que la ley aplicable será la del lugar de celebración, pues esta es la que compete cuando se trata de “vicios del consentimiento” prestado para contraer matrimonio, como por ejemplo: el error en la identidad física o ignorancia de defecto sustancia del otro cónyuge (que hace surgir el prudente arbitrio del juzgador al realizar la respectiva valorización del error invocado, decidiendo si vicia el consentimiento), la amenaza de un mal grave inminente (que presupone un consentimiento real aunque viciado) o, el matrimonio entre raptor y raptada, (fundada en la falta de libertad en el consentimiento prestado).

v     Enfermedad Crónica Contagiosa y Transmisible por herencia

La sanidad nupcial está referida como causal de anulabilidad del matrimonio de quien sufre de una enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, o vicio que constituya peligro a la familia o prole. Por sus características, le es aplicable la ley del domicilio, según el art. 2075.

Por consiguiente:

Para que un Juez peruano sea competente, es decir, conocedor de la acción a tomar contra un No domiciliado para los casos de anulabilidad, se requiere:


Que el cónyuge supuestamente impúber domicilie en el Perú
Que el contrayente falto de aptitud mental esté domiciliado en el Perú
Que al menos uno de los cónyuges en cuya relación esté evidenciado uno de los impedimentos como es la impotencia, domicilie en el Perú al momento de celebrarse el matrimonio,
Que tratándose de vicios del consentimiento, el matrimonio se haya celebrado en el Perú
Y de tratarse de una enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, cuando cualquiera de los contrayentes domicilie en el Perú al momento de celebrarse el matrimonio.

De esta manera, un No domiciliado sólo podrá ser demandado ante tribunales peruanos cuando se trate de una acción relativa a las categorías que hemos señalado.



[i]         MALLQUI REYNOSO, Max y Eloy Momethiano Zumaeta. Derecho de Familia. Editorial San Marcos. Lima, 2001. pág. 288.
[ii]        CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. Gaceta Jurídica editores. 10° edición, Lima, 1999. pág. 206.
[iii]      TOVAR GIL, María del Carmen y Javier TOVAR GIL. Derecho Internacional Privado. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima, 1987. pág. 185.
[iv]    PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. Comentario al art. 277° en: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo II. Derecho de Familia. La Gaceta Jurídica editores, Lima. 203. pág. 198.

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